EXPEDIENTE: SUP-OP-45/2014

 

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: 51/2014 Y ACUMULADAS

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCION NACIONAL

 

DEMANDADOS: H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CAMPECHE Y OTRO  

 

 

OPINION DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL SEÑOR MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 68, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

De la lectura del escrito inicial de demanda se advierte que Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en la que reclama la invalidez de los artículos 553, fracción III, y 515, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, contenida en decreto de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Campeche el treinta de junio de dos mil catorce, cuya emisión y promulgación se atribuyen, respectivamente, al H. Congreso del Estado de Campeche y al Gobernador Constitucional de la misma entidad federativa.

 

En atención a la solicitud que en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formula el Señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Fernando Franco González Salas, mediante acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil catorce, emitido en el expediente de la acción de inconstitucionalidad al rubro indicada, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente opinión.

 

CONCEPTOS DE INVALIDEZ

Cuestión previa.

En la acción de inconstitucionalidad objeto de esta opinión, el actor aduce la invalidez de un mismo precepto legal en los primeros cuatro conceptos de invalidez, por lo que el análisis de los mismos se hace de manera conjunta en este primer apartado.

Primer a cuarto concepto de invalidez.

El Partido Acción Nacional reclama la inconstitucionalidad del artículo 553, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 553.- El cómputo de la votación respectiva se sujetará al procedimiento siguiente:

[...]

III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la Coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Votos que serán tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional y otras prerrogativas.”

 

Considera que dicho texto así como los respectivos artículos que remiten a esa disposición legal son inconstitucionales, en resumen, por las razones siguientes:

Primera. De los artículos 87, numerales 10 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos, así como 12, numeral 2 y 311, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende la constante, en tres de cuatro casos regulados legalmente, de prohibir la partición o transferencia de votos, a diferencia de la disposición legal controvertida que la permite, en contra de lo previsto en los numerales 35, 36, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; de todos los cuales se desprende como una de las características esenciales del sufragio, su intransferibilidad, lo cual se ve inobservado en la especie, al permitir la disposición legal controvertida que la votación de los electores se pueda distribuir o traspasar a otro partido político, sin que ésta haya sido la voluntad expresa del elector.

Debe estimarse, dice el accionante, que el efecto del sufragio debe ser tal que solamente cuente para la opción que el elector de manera expresa consignó en la boleta respectiva y no así para una diversa.

Aduce que una coalición no debe tener como propósito el beneficio de los partidos políticos coaligados, sino el de ofrecer mayores ventajas y opciones a los ciudadanos que ejercen su derecho al sufragio. Ello, porque en la praxis, antes de la reforma constitucional 2014, la figura de la coalición fue utilizada para hacer un fraude a la ley para que los partidos políticos pequeños aseguraran de manera automática su registro al coaligarse con partidos políticos de mayor fuerza electoral, contraviniendo los principios de representatividad y de democracia.

Señala que en las acciones de inconstitucionalidad 6/98, 61/2008 y sus acumuladas y 118/2008, ese Alto Tribunal ya calificó como inconstitucional la denominada “transferencia de votos” así como los efectos de la coalición en torno a la conservación del registro de los partidos coaligados.

Segunda. Señala que la disposición legal controvertida implica un fraude a la ley que distorsiona el sistema de partidos políticos porque no se respeta la voluntad ciudadana.

Lo anterior, debido a que ese precepto genera una falsa representatividad, porque la praxis anticipa que a través del voto duro se busca evitar a la ley al actualizar la “transferencia de votos”, que ha quedado prohibida en la nueva reforma político-electoral del presente año.

Estima que como efecto de dicha norma controvertida, los partidos coaligados quedarían sobre representados y los partidos no coaligados quedarían sub representados, incluso por debajo del 8% de sub representación que establece la reforma político-electoral federal y local, en cuanto a la conformación de los congresos locales, según el porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos.

Apunta que ese dispositivo legal controvertido busca hacer un fraude a la ley cuando la reforma constitucional en materia político-electoral procura que la conformación de los Congresos sea acorde y reflejo de la voluntad del electorado, para lo cual se elevó el porcentaje de votación necesario al 3%, no sólo para que los partidos políticos mantengan el registro, sino también para que ese sea el mínimo para la primera asignación de una curul por el principio de representación proporcional.

Por ende -dice el promovente-, se genera una salida a los partidos “pequeños” para mantener su registro y, asimismo, obtener una artificiosa representación en los Congresos, todo ello, a través de los convenios de coalición de partidos.

Según el actor, la norma controvertida genera un riesgo para el sistema democrático de partidos, toda vez que el mismo puede distorsionarse en razón de que busquen los partidos políticos su permanencia por encima de un posicionamiento de sus principios y postulados ideológicos, tergiversando el sistema democrático partidista, recibiendo  recursos para su operación y manteniendo artificialmente su registro, derivado de una falsa apreciación de la realidad, toda vez que las prerrogativas que recibirían serán con motivo de los votos que obtengan como fruto de una coalición partidista, no así, por una claridad y congruencia con la voluntad expresada por los ciudadanos.

Tercera. Apunta el actor que se viola el principio de certeza respecto de la voluntad del elector, porque si éste manifiesta claramente su elección por el candidato motivo de la coalición partidista, no así que su voto pueda ser tomado en cuenta para la asignación de cargos de elección popular por el principio de representación proporcional y otras prerrogativas y, mucho menos, que su voto se distribuya igualitariamente entre tales partidos.

Explica que la coalición de partidos políticos es meramente electoral, es decir, de unir fuerzas para impulsar candidaturas, más que buscar formar un gobierno de coalición.

De ahí, que el elector busque darle su voto al candidato de la coalición y no así a los partidos políticos que lo postularon en cuanto a la asignación de legisladores por el principio de representación proporcional, por lo cual estima el accionante que si lo único manifestado con claridad por el elector es su preferencia por el candidato de la coalición, será de considerarse su voto nulo para el supuesto del cómputo de votos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tal y como lo establece la Ley General de Partidos Políticos.

Adicionalmente, el ocursante manifiesta que otro vicio de inconstitucionalidad deriva de que es contradictorio presumir por ministerio de ley que el ciudadano que emita su voto en favor de dos o más partidos políticos coaligados, su intención es la de distribuirlo igualitariamente para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Es de mayor congruencia el considerar como nulo el sufragio para efectos de la representación proporcional y solamente considerarlo válido para efectos de atribuirlo al candidato de la coalición.

Cuarta. Según el actor, tal disposición implica el abuso de un derecho, el fraude a la ley y el desvío de poder, puesto que si bien no contraría las normas en su literalidad, si vulnera la serie de principios generales que originan la norma, así como los fines que ésta persigue, a partir de la indebida transferencia de votos que se examina, ya que se trata de una forma artificiosa de participar en la postulación de candidatos de los partidos políticos que integran la coalición cuestionada, porque esas mismas fuerzas electorales no actualizan el enriquecimiento de la vida democrática en cuanto a la pluralidad de opciones, sino únicamente una sobre representación en cuanto a la conformación del Congreso local.

Opinión.

Esta Sala Superior considera, por mayoría, que es inconstitucional el artículo 553, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, por las razones siguientes:

La reforma constitucional en materia político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de febrero de dos mil catorce, estableció en los artículos 73, fracción XXIX-U, así como SEGUNDO transitorio, fracción I, inciso f), numerales 1 y 4, lo siguiente:

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

Artículo Segundo Transitorio.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

En ese orden de ideas, fue mandato del Constituyente Permanente que el Congreso de la Unión en la Ley General de Partidos Políticos regulara, entre otros temas, un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, lo cual incluirá las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.

Ahora bien, la Ley General de Partidos Políticos expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, reguló el tema de nuestro interés en el artículo 87, numeral 13, en los términos siguientes:

Artículo 87.

13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.

De conformidad con lo anterior, se observa que el mandato constitucional es en el sentido de que los votos en que se hubiese marcado más de uno de los partidos coaligados, serán válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto, pero no podrán ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.

Ahora bien, las autoridades señaladas como responsables en la presente acción de inconstitucionalidad establecieron en la disposición tildada de inconstitucional de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, la regulación siguiente:

Artículo 553.- El cómputo de la votación respectiva se sujetará al procedimiento siguiente:

[...]

III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la Coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Votos que serán tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional y otras prerrogativas.”

 

En ese orden, se observa que los poderes locales exceden lo previsto en la reforma constitucional apuntada, porque establecieron adicionalmente a lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos en materia de las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos emitidos a favor de las coaliciones, que los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición y, de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

Ahora bien, no se pasa por alto como lo señala el accionante, que el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece a semejanza del dispositivo legal del Estado de Campeche tildado de inconstitucional, la regulación siguiente:

Artículo 311.

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

Cabe señalar, que lo anterior es relatado por el accionante, para evidenciar que mientras los artículos 87, numerales 10 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos y, 12, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen en tres casos una restricción a la transferencia de votos, en cambio el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la segunda Ley General referida, en un solo caso la permite.

En concepto de la mayoría de esta Sala Superior, tal situación en nada varía la opinión emitida a través del presente documento, porque se considera que el artículo SEGUNDO transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, estableció los ámbitos de especialización, en lo que al caso interesa, de los temas materia de regulación tanto de la Ley General de Partidos Políticos así como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reservando a la Ley General de Partidos Políticos lo relativo al sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, en el que se establecerá, entre otros aspectos, las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.

Por lo anterior, por mayoría se opina que sí es inconstitucional la fracción III, del artículo 553 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

Quinto concepto de invalidez.

El Partido Acción Nacional aduce la invalidez del artículo 515, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, al estimar que su contenido es contrario a los principios de certeza y legalidad contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, pues considera que de la porción normativa impugnada se desprende que aun cuando un partido político no registre candidato para un cargo de elección popular, se incluirá el logotipo del mismo con la leyenda “NO REGISTRÓ CANDIDATOS”, lo que contraviene lo previsto en los artículos 465 y 466 de la Ley Electoral de Campeche, pues de los mismos se desprende que las boletas a utilizar sólo deberán incluir los emblemas de los partidos políticos que registraron candidatos en la elección respectiva.

 

En el mismo tenor, el accionante considera que de subsistir la disposición tildada de inconstitucional, solo debe permitirse la inclusión de los emblemas de los partidos políticos que no registraron candidatos, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, particularmente, cuando los partidos no postulen candidatos a dicha elección pero sí participen en la asignación de diputados por el principio de  representación proporcional, pues el artículo 397 de la ley en comento, permite que un partido político participe en esta última, cuando acredite que registró por lo menos catorce fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Es por eso, dice el promovente, que en dichos casos se podría incluir el emblema del partido político, conteniendo únicamente la leyenda de “voto válido para representación proporcional”, para así dotar de efectividad al sufragio, permitiendo que el ciudadano apoye al partido político que, a pesar de no contender en la elección de mayoría relativa, sí lo hace en la de representación proporcional.

 

Finalmente, el actor aduce que el citado precepto vulnera el principio de certeza, pues se introduce en la boleta electoral un elemento que puede generar confusión en el elector respecto de las opciones que puede elegir al momento de sufragar.

 

El texto de la porción normativa impugnada es del tenor siguiente:

 

Artículo 515.- Son votos nulos:

 

[...]

 

III. Cuando se marque el recuadro que contenga la leyenda: “NO REGISTRÓ CANDIDATOS”.

 

 

Opinión.

 

Esta Sala Superior considera que el artículo cuestionado es inconstitucional, al contravenir el principio de certeza conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

 

Derivado de la reciente reforma constitucional en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero del año en curso, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, apartado B, inciso a), numeral 5, se estableció que corresponde al Instituto Nacional Electoral, en los términos que establecen la misma Constitución y las leyes, entre otras cuestiones, emitir las reglas, lineamientos y criterios para la impresión de documentos y producción de materiales electorales.

 

En consonancia con lo anterior, en el artículo 216 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció que dicha ley y las leyes locales determinarán las características de la documentación y materiales electorales, debiendo establecer que i) deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, ii) las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el instituto, iii) la destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, y iv) la salvaguarda de las boletas electorales es considerada un asunto de seguridad nacional.

 

En cumplimiento a lo anterior, el legislador local estableció en el Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulo Séptimo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Campeche, las características que debe reunir la documentación y el material electoral.

 

Así, en el artículo 465 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, se señalan los datos que contendrán en su anverso las boletas electorales para las elecciones que se celebren en la entidad, a saber:

 

“Artículo 465. [...]

 

I. Estado, Municipio y Distrito, para diputados y Gobernador;

II. Estado y Municipio y, en su caso, Sección Municipal, para Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales;

III. Cargo para el que se postula el candidato o candidatos;

IV. Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios o en Coalición, en la elección de que se trate, o emblema de los candidatos independientes;

V. Apellido paterno, apellido materno y nombre propio completo del candidato o candidatos;

VI. En el caso de la elección de diputados, presidente, regidores y síndicos, un sólo espacio, por cada Partido Político o candidato independiente, para comprender la fórmula o planilla de candidatos;

VII. En el caso de la elección de Gobernador, un sólo espacio para cada candidato, y

VIII. Las firmas impresas del Presidente y del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral.

 

 

En esta misma tesitura, en el artículo 466 de la citada ley electoral local se establece que las boletas para la elección de diputados, presidentes, regidores y síndicos de ayuntamientos, así como las de juntas municipales, todas por el principio de mayoría relativa, llevarán en el reverso del recuadro que le corresponde a cada partido político contendiente para cada elección, las listas de sus candidatos por el principio de representación proporcional, en los términos siguientes:

 

 

“Artículo 466. Las boletas para la elección de diputados o presidentes, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de mayoría relativa, llevarán impresas en el reverso del recuadro que le corresponde a cada partido político contendiente para cada elección, las listas completas de sus candidatos por el principio de representación proporcional”.

 

 

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos señalados y, en específico de lo previsto en las diversas fracciones del artículo 465 de la ley electoral del Estado, se advierte que tratándose de los emblemas de los partidos políticos, las boletas electorales a utilizarse en una contienda, sólo deben incluir los de aquéllos que registraron candidatos en esa elección.

 

Lo anterior es así, pues cuando la fracción IV citada refiere que las boletas electorales contendrán el emblema de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios o en coalición, se refiere exclusivamente a los que registraron candidatos en la elección de que se trate, ya sea de Gobernador, Presidente, Regidores y Síndicos de los ayuntamientos o Juntas Municipales.

 

En efecto, el mismo artículo en las fracciones I, II y III, dispone que las boletas electorales contendrán el Estado, Municipio y Distrito, en la elección de diputados y Gobernador y, Estado, Municipio y Sección Municipal, para la elección de Presidente Municipal, regidores y síndicos de los ayuntamientos y juntas municipales, así como, cargo para el que se postula el candidato o candidatos, es decir el tipo de elección de elección de que se trata.

 

En otras palabras, a partir del contenido de las tres fracciones citadas, se puede concluir válidamente que el contenido de la boleta debe estar identificado, en cada caso, con la elección en la que será empleada, especificando el ámbito espacial y la elección en la que se emitirá cada voto, sin que sea posible desprender de las disposiciones legales en estudio, la posibilidad de incluir en la boleta un emblema de un partido político que no contienda o registre candidatura en la elección en la que específicamente se utilizará esa documentación electoral.

 

Ahora bien, debe destacarse que participar en un proceso electoral implica la intervención de los partidos políticos en una serie de actos que se realizan de manera concatenada, que concluye con los resultados electorales y la declaración de validez de la elección respectiva, lo que no implica de manera necesaria que esos partidos políticos deban aparecer en las boletas electorales cuando no registran candidaturas, pues la inclusión de los emblemas de los partidos políticos atiende a una situación diversa, como lo es el registro de candidatos en una elección en específico.

 

Esto es, la inclusión del emblema del partido político en la boleta electoral, atiende a la posibilidad de que los ciudadanos puedan emitir válidamente su voto a favor de ellos, situación que en la presente no acontece.

 

Asimismo, también genera falta de certeza el hecho de que en el precepto legal cuestionado se considere como nulo el voto emitido en favor de un partido político que no registró candidato. Ello, porque en términos de lo previsto en el artículo 397 del mismo ordenamiento electoral local, existe la posibilidad de que, por cuanto hace a la elección de diputados, un partido político pueda participar en las correspondientes al principio de representación proporcional, siempre que hubiese registrado las listas completas de este tipo de candidaturas y, por lo menos, catorce fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa. 

 

En ese sentido, la nulidad del voto en el que se marque el recuadro con la leyenda “no registró candidatos” (prevista en el precepto legal cuestionado), resta certidumbre y seguridad jurídica a la referida posibilidad legal de que un instituto político, si bien no registró candidatos en una elección específica de diputados de mayoría relativa, pudiera participar (haciendo efectivos -precisamente- este tipo de votos) en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme al invocado artículo 397 de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche. 

 

Es por lo anterior, que esta Sala Superior considera que la porción normativa es inválida, al contravenir el principio de certeza establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción V, apartado A, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de la interpretación sistemática y funcional de la normativa estatal se advierte, como se señaló, que únicamente se incluyan en la boleta electoral los emblemas de aquellos partidos políticos que participen en una determinada elección ya sea con candidatos propios o con aquellos derivados de una coalición.   

Por las razones expresadas se concluye:

Primero. La mayoría de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opina que el artículo 553, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, es inconstitucional, en los términos precisados en este documento.

Segundo. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opina que el artículo 515, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, es inconstitucional, en términos de lo expuesto.

 

Emiten la presente opinión los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

México, Distrito Federal, diecisiete de agosto de dos mil catorce.

 

                          MAGISTRADO PRESIDENTE

        

 

                     JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS

                                  

MAGISTRADA                      MAGISTRADO

 

 

MARIA DEL CARMEN                   FLAVIO GALVAN RIVERA          

ALANIS FIGUEROA                     

 

 

 

MAGISTRADO                                MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZALEZ                   SALVADOR OLIMPO

OROPEZA                                     NAVA GOMAR

 

 

 

                                 MAGISTRADO

 

 

                               PEDRO ESTEBAN

                              PENAGOS LOPEZ

 

 

 

            SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

                        FELIPE DE LA MATA PIZAÑA